Sr. Insulza:
Fíjese lo que usted aprobó, segun nos dice el Dr. Román Duque Corredor, un notable jurista y constitucionalista venezolano:
Estimados Profesores y académicos, debí salir al exterior, pero antes,
sobre la marcha, y superando la indignación, escribí las lineas que a
continuación les transmito, que de ustedes considerar que vale la pena,
pueden distribuirlo y difundirlo de la manera que crean conveniente,
siendo yo solo responsable de ello y del contenido del siguiente texto:
"En la Sentencia de la Indignidad Constitucional del 9 de enero de 20103
l(Exp. 12-1358) los integrantes de la Sala que convalidaron el fraude
constitucional de la Asamblea Nacional (Luisa Estella Morales Lamuño,
Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado, afirmaron lo siguiente:
(i) Hasta la presente fecha, el Presidente Hugo Rafael
Chávez Frías se ha ausentado del territorio nacional, por razones de
salud, durante lapsos superiores a “cinco días consecutivos”.No
debe considerarse que la ausencia del territorio de la República
configure automáticamente una falta temporal en los términos del
artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el Jefe de Estado
mediante decreto especialmente redactado para tal fin.
Falso de toda falsedad:
El propio Presidente declaró que necesitaba operarse y que por eso se
ausentaba del país. ¿Que mayor declaratoria de falta temporal que el
motivo alegado?, ¿Desde cuando se requiere que el funcionario que
solicita autorización para operarse debe declarar su propia falta
temporal?. ¿ Por argumento del absurdo: el
funcionario que solicite un permiso porque ha sufrido un accidente y
necesita operarse, y a quien se le concede el permiso, no está en
situación de falta temporal porque el mismo no se declara ausente?.
(ll) A diferencia de lo que disponían los artículos 186 y
187 de la Constitución de 1961, que ordenaban que en caso de existir un
desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de
posesión, el Presidente saliente debía entregar el mandato al
Presidente del Congreso y procederse “como si se tratara de una falta absoluta”;
la Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión, lo cual impide
que el término del mandato pueda ser considerado una falta absoluta
(que, por otra parte, tampoco está contemplada en el artículo 233
constitucional como causal y sería absurdo en el caso de un Presidente
reelecto y proclamado) (Sic).
Falso de toda falsedad:
La Constitución vigente, por el contrario, establece que el
Presidente se elige o reelige para un nuevo período. Si es así, el
período anterior terminó, y no que por ello ocurre una falta absoluta.
Sino, por el contrario, que si al inicio del nuevo período ocurre una
falta absoluta, de pleno derecho el Presidente del Congreso asume la
Presidencia, sin que el Presidente que terminó su período deba hacerle
entrega de la Presidencia. La diferencia es clara: La vigente
Constitución parte del criterio que por haber ocurrido una falta
absoluta al inicio del período, el Presidente que culminó este término,
no puede hacer entrega de Presidencia alguna porque ha fallecido,
renunció con anterioridad o está incapacitado. Es decir que la falta
ocurrió por algunos de estos motivos, no porque hubiera transcurrido el
período. En el léxico forense la interpretación de la citada Sala es
torcida o torticera.
(llI) A pesar de que el 10 de enero próximo
se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva
toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en
su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir
interrupción en el ejercicio del cargo (Sic).
Falso de toda falsedad:
La reelección no es un mecanismo del ejercicio del cargo o para el
ejercicio del cargo, sino un derecho del funcionario que ejerce un cargo
electivo de poderse postular como candidato para un nuevo período para
ese cargo y no de continuar en el mismo cargo. De modo que por tratarse
de una nueva elección, si existe interrupción en su ejercicio. Si no
fuera así, entonces, se trataría de un plebiscito y no de una elección, que es lo que parece piensan los Magistrados de la referida Sala que
ha ocurrido con el candidato Hugo Chávez que se postuló para las
elecciones del 7 de octubre de 20102 para ser Presidente para el nuevo
período 2013-2019.
(IV) La juramentación del Presidente reelecto puede ser
efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el
Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la
Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de
la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de
Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos
sobrevenidos que hayan impedido la juramentación (Sic).
Falso de toda falsedad:
En el caso de la juramentación del Presidente Chávez, ésta no se
efectúo no porque no pudo realizarse en la Asamblea, sino porque aquél
no pudo comparecer personalmente a dicha Asamblea porque por motivos de
salud debió salir del territorio nacional para ser sometido a una
operación como él mismo señaló en su solicitud de autorización para
ausentarse por más de cinco días. Es decir, la Sala
de marras falseó la verdad material para concluir en una interpretación
interesada y fraudulenta del artículo 231 de la Constitución.
(v) En atención al principio de continuidad de los Poderes
Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible
que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del
período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se
considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno
queda ipso facto inexistente.
En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa (Sic)
En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa (Sic)
Falso de toda falsedad:
La continuidad de los poderes públicos no se afecta, ni tampoco el
gobierno queda ipso facto inexistente, cuando de pleno derecho se
establece un régimen transitorio precisamente para el caso que los
funcionarios que deban ejercer sus funciones no lo puedan hacer, como
ocurre cuando por su falta absoluta el candidato electo o reelecto
Presidente no pueda asumir su cargo en la fecha programada, en cuyo caso
el gobierno sigue existiendo en forma transitoria pero en manos del
Presidente de la Asamblea Nacional.
Y precisamente para garantizar la voluntad popular, ante la falta absoluta del candidato electo o reelecto para el inicio del nuevo período, la Constitución prevé que se realicen nuevas elecciones y que la Presidencia, transitoriamente hasta la nueva elección, la ejerza un funcionario elegido mediante sufragio directo y universal y no el Vicepresidente que no fue elegido ni designado para el nuevo período. Así como si dicha falta ocurre después del inicio del período y con posterioridad a la toma de posesión, el gobierno lo ejerza el Vicepresidente que si fue designado por el Presidente electo, que tomo posesión del cargo, pero que dejó su cargo por alguna falta absoluta, y ello solo mientras se llevan a cabo nuevas elecciones para que la voluntad popular se pueda manifestar.
Y precisamente para garantizar la voluntad popular, ante la falta absoluta del candidato electo o reelecto para el inicio del nuevo período, la Constitución prevé que se realicen nuevas elecciones y que la Presidencia, transitoriamente hasta la nueva elección, la ejerza un funcionario elegido mediante sufragio directo y universal y no el Vicepresidente que no fue elegido ni designado para el nuevo período. Así como si dicha falta ocurre después del inicio del período y con posterioridad a la toma de posesión, el gobierno lo ejerza el Vicepresidente que si fue designado por el Presidente electo, que tomo posesión del cargo, pero que dejó su cargo por alguna falta absoluta, y ello solo mientras se llevan a cabo nuevas elecciones para que la voluntad popular se pueda manifestar.
Román J. Duque Corredor
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