Fecha: 20 de enero de 2016
En cumplimiento de la Constitución y la Ley
En
ponencia conjunta de todos sus magistrados y magistradas, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó la
constitucionalidad del Decreto N° 2.184, mediante el cual se declara el
Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y su ordenamiento jurídico, por un lapso de 60 días, el cual fue
publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
6.214 Extraordinario, del 14 de enero de 2016.
En
la referida sentencia N° 4 del 20 de enero de 2016, observó el TSJ que
el referido Decreto atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad
económica, que encuentran razón, además, en el contexto económico
latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente,
útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho
constitucional a la protección social por parte del Estado.
La
Sala Constitucional constató que se verifican los extremos de
necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción
decretadas, y que el decreto resguarda y no implica restricción de
aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso
mandato constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción.
Finalmente, destaca la
decisión, que el decreto cumple con los principios y normas contenidas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados
internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y
ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta
Sala, de conformidad con sus atribuciones constitucionales.
Cabe
destacar que la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, obedece a lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.6 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo
establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción.
A continuación el texto de la sentencia:
PONENCIA
CONJUNTA
El 14 de enero de 2016, fue presentado en la Secretaría de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio s/n° de la
misma fecha, suscrito por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su carácter de
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien remite el DECRETO
N.° 2.184, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN
TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA
(60) DÍAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, con el objeto de
que esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad del señalado Decreto,
en atención a lo dispuesto en los artículos 336.6 y 339 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, y 25.6 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la
Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y ésta
acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas y todos
los magistrados que la componen, quienes con tal carácter suscriben la presente
decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL DECRETO
El texto del Decreto remitido a los fines descritos, el
cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, es el siguiente:
“DECRETO
N.° 2.184, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA EN
TODO EL TERRITORIO NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR UN LAPSO DE SESENTA
(60) DÍAS, EN LOS TÉRMINOS QUE EN ÉL SE INDICAN.
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
En
cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los
derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los
valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que
definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en
el marco del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y en ejercicio
de las atribuciones que me confieren el artículo 226 y el numeral 7 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 ejusdem,
concatenados con los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 10, 17 y 23 de la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que
con ocasión de la muerte del Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana y
Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez
Frías, sectores nacionales e internacionales iniciaron una serie de acciones
tendientes a desestabilizar la economía del país, debilitar sus instituciones
legítimamente establecidas y provocar una ruptura del hilo constitucional,
sobre la base de un malestar social inducido por dichos sectores,
CONSIDERANDO
Que
en el marco de la guerra económica iniciada contra el pueblo venezolano se
establecieron mecanismos de coordinación entre factores internos y externos en
detrimento de las actividades económicas, lo cual ha incidido negativamente en
los ciudadanos y ciudadanas, dificultando el ejercicio de su derecho a disponer
y acceder libremente a bienes y servicios esenciales, en detrimento de sus
derechos constitucionales a la salud y a la alimentación,
CONSIDERANDO
Que
ante la ofensiva económica y la disminución del ingreso petrolero, se requiere
la verdadera unión patriótica del pueblo venezolano libre y consciente, con su
Gobierno Revolucionario, para adoptar y asumir las medidas urgentes y de
carácter extraordinario que garanticen al Pueblo venezolano la sostenibilidad
de la economía, hasta restablecer satisfactoriamente tal anormalidad e impedir
la extensión de sus efectos,
CONSIDERANDO
Que
las medidas a ser tomadas para proteger al Pueblo en función de las amenazas existentes,
deben ser de una gran magnitud e impacto en la economía nacional y de carácter
estructural, sin afectar los derechos a la vida digna, la salud, la alimentación,
la educación, el trabajo, y todos aquellos reivindicados a los venezolanos y
las venezolanas por la Revolución Bolivariana mediante la lucha de clases que
impuso la voluntad del pueblo por sobre los intereses particulares de la
burguesía,
CONSIDERANDO
Que
las estrategias de desestabilización económica han provocado una caída abrupta
de los precios de nuestra principal fuente de ingresos, como lo es el petróleo,
lo cual atenta contra los derechos del pueblo venezolano, afectando gravemente
los ingresos fiscales y de divisas del país, generando un obstáculo a la
ejecución y cumplimiento de los objetivos trazados en el Plan de la Patria,
Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación
2013-2019.
DECRETO
Artículo
1°. El estado de Emergencia Económica en todo el territorio
Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y su ordenamiento jurídico, a fin de que el Ejecutivo disponga de la
atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente
la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la
economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de
sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente,
mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor
ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y
servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los
precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación
geopolítica internacional actual, generando una grave crisis económica.
Artículo
2°. Como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia
económica a que se refiere este Decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las
medidas que considere convenientes, particularmente relacionadas con los
siguientes aspectos:
1.
Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias del ejercicio
económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que
asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el
financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en
infraestructura productiva agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno
de alimentos y otros productos esenciales para la vida.
2.
Asignar recursos extraordinarios a proyectos previstos o no en la Ley de
Presupuesto a los órganos y entes de la Administración Pública, para optimizar
la atención de los venezolanos y venezolanas en sectores como salud, educación,
alimentos y vivienda, los cuales también podrán ser ejecutados a través de las
Misiones y Grandes Misiones.
3.
Diseñar e implementar medidas especiales, de aplicación inmediata, para la
reducción de la evasión y la elusión fiscal.
4.
Dispensar de las modalidades y requisitos propios del régimen de contrataciones
públicas a los órganos y entes contratantes en determinados sectores, a fin de
agilizar las compras del Estado que revistan carácter de urgencia, dentro del
plazo de vigencia de este Decreto.
5.
Dispensar de los trámites, procedimientos y requisitos para la importación y
nacionalización de mercancías, cumpliendo con los requerimientos fitosanitarios
pertinentes.
6.
Implementar medidas especiales para agilizar el tránsito de mercancías por puertos
y aeropuertos de todo el país, pudiendo desaplicar temporalmente normas legales
que se requiera para hacer posible dicha agilización, salvo en lo concerniente
a salud y seguridad y defensa de la Nación.
7.
Dispensar de los trámites cambiarios establecidos por CENCOEX y por el Banco
Central de Venezuela, a órganos y entes del sector público o privado, a los
fines de agilizar y garantizar la importación de bienes o insumos indispensables
para el abastecimiento nacional, la reactivación productiva del país o el
aumento de la capacidad tecnológica productiva, sin que esto se constituya en
modo alguno como un mecanismo en detrimento de la recuperación del aparato
productivo nacional.
8.
Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de
producción así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de
producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción
de necesidades básicas de las venezolanas y los venezolanos.
9.
Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la
población a los alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así
como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos.
En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales
y jurídicas propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de
distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos,
bienes muebles y mercancías que resulten necesarios para garantizar el
abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así
como de otros bienes de primera necesidad.
10.
Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en
beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las
exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismo para la generación de
nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
11.
Desarrollar, fortalecer y proteger el Sistema de Misiones y Grandes Misiones
Socialistas, en aras de propender a la incorporación de los pequeños y medianos
productores, ya sean comunales, privados, estatales o mixtos.
Artículo
3°. El Presidente de la República, podrá dictar otras medidas de
orden social, económico o político que estime convenientes a las circunstancias,
de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de resolver la situación
extraordinaria y excepcional que constituye el objeto de este Decreto e impedir
la extensión de sus efectos.
A
todo evento, las medidas que adopte el Ejecutivo Nacional en atención a la
emergencia económica que regula este Decreto, estarán orientadas a proteger y
garantizar los derechos y el buen vivir de las familias, de los niños, niñas y adolescentes
y de los adultos mayores.
Artículo
4°. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en
materia de economía y finanzas podrán efectuar las coordinaciones necesarias
con el Banco Central de Venezuela a los fines de establecer límites máximos de
ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, así como
restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras,
restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente
autorizados en el país, para la protección de la moneda nacional.
Artículo
5°. Los Poderes Públicos, los órganos de seguridad ciudadana,
la policía administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de las medidas a que se
refiere este Decreto.
Artículo
6°. Se convoca a la participación activa de los Consejos Presidenciales
del Gobierno del Poder Popular, al Parlamento Comunal, Comunas, Consejos Comunales
y demás organizaciones de base del Poder Popular, a la clase obrera, la clase
media, comunidades indígenas, campesinos, productores, empresarios,
deportistas, artistas y cultores nacionales, jóvenes, estudiantes, y en general
al pueblo venezolano a la consecución de los más altos objetivos de
consolidación de la patria productiva y económicamente independiente, como fiel
manifestación de la cohesión existente entre los venezolanos y las venezolanas
en el desarrollo económico nacional y contra las acciones ejercidas por
factores internos y externos que pretenden la desestabilización económica del
país.
Artículo
7°. Este Decreto se remitirá a la Asamblea Nacional, a los
fines de su consideración y aprobación, dentro de los ocho (8) días siguientes
a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción.
Artículo
8°. Este Decreto se remitirá a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su
constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con
el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Artículo
9°. Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días,
contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de conformidad con el
procedimiento constitucionalmente establecido.
Artículo
10. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado
en Caracas, a los catorce días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205°
de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El
Vicepresidente Ejecutivo
de
la República y Primer Vicepresidente
del
Consejo de Ministros
ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
Refrendado
[Todos
los Ministros del Poder Popular]”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su
competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del Decreto
n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en
todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta
(60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 6.214 Extraordinario el 14 de enero de 2016.
En tal sentido, se observa que el artículo 336.6 Constitucional
prevé lo siguiente:
“Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia: (…)
6.- Revisar,
en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República”.
Por su parte, el artículo 339 eiusdem, dispone
lo siguiente:
“Artículo
339. El Decreto que declare el estado de excepción, en
el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será
presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la
Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y
aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las
exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga
por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea
Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las
causas que lo motivaron”. (Resaltado añadido)
En similar sentido, el artículo 25.6 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo que sigue:
“Artículo
25. Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
6. Revisar
en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la
República”.
Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción, dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo
32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del recibo de la
comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea
Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el
artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos
subsiguientes (…)”.
Efectivamente, esta Sala Constitucional, en sentencia
n.° 2.139 del 7 de agosto de 2003, se pronunció favorablemente
sobre su competencia en este supuesto, afirmando que “…de conformidad
con el artículo 336.6 del Texto Fundamental, esta Sala es competente para
revisar ‘en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los
decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o
Presidenta de la República’, por ser actos dictados en ejecución directa de
la Constitución…” (Resaltado añadido).
Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas
constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar, en
todo caso, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de
excepción dictados por el Presidente de la República.
Siendo ello así, esta Sala resulta competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante
el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio
Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214
Extraordinario del 14 de enero de 2016; remitido tempestivamente a esta Sala.
Así se declara.
III
PUNTO PREVIO
Conforme a lo dispuesto en el
artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, “Los interesados
podrán, durante los cinco primeros días del lapso establecido en el artículo 32
de esta Ley, consignar ante la Sala Constitucional los alegatos y elementos de
convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la
inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción, acuerde su
prórroga o aumente el número de garantías restringidas”.
Ahora bien, consta en autos que no
fueron consignados ante esta Sala ninguno de los referidos alegatos sobre el
Decreto sub examine, razón por la cual, de seguidas, en cumplimiento de
lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, pasa pronunciarse sobre la
constitucionalidad del mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada la competencia de esta Sala Constitucional
respecto de la remisión tempestiva efectuada por el ciudadano Presidente de la
República, cumplidos los trámites correspondientes y estando dentro de la
oportunidad para dictar el fallo, incumbe en este estado analizar la
constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el
cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio
Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, en los
términos que en él se indican, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016.
Al respecto, examinado el contenido del instrumento
jurídico-constitucional remitido a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia,
se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de
su artículo 1, que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las
medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional,
extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que
permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre
acceso a bienes y servicios fundamentales, e, igualmente, mitigar los efectos
de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa,
el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como
también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros,
que ha logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica
internacional actual, generando una grave crisis económica.
Particularmente, observa la Sala que este instrumento está
compuesto de la siguiente forma:
La fundamentación jurídica, la cual expresa los
dispositivos constitucionales y legales en que se basan las competencias que
está ejerciendo el ciudadano Presidente de la República en Consejo de
Ministros, entre los cuales se invocan los artículos 226 y 236, numeral 7
Constitucionales, que aluden esencialmente a la acción de gobierno y a la
facultad para dictar estados de excepción, en concordancia con los artículos
337, 338 y 339 eiusdem, normas que a su vez fueron concatenadas con
los artículos 2 al 7, 10, 17 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción, todos los cuales refieren diversos aspectos atinentes al régimen
jurídico de tales estados de excepción.
Los acápites intitulados como “considerando”,
los cuales expresan las condiciones fácticas que han sido observadas por el
Ejecutivo Nacional para ejercitar las competencias antes reseñadas.
El cuerpo del Decreto, luego del mencionado artículo 1,
cuyo texto manifiesta el objeto esencial del mismo, continúa con el artículo 2,
que contiene los aspectos en el marco de los cuales el Ejecutivo Nacional podrá
dictar las medidas que considere necesarias; y el artículo 3, que establece la
potestad del Presidente de la República de dictar otras medidas de orden
social, económico o político que estime conveniente.
El artículo 4 prevé la posibilidad de que los Ministerios
del Poder Popular con competencia en materia de Economía y de Finanzas realicen
las coordinaciones necesarias con el Banco Central de Venezuela, a los fines de
establecer límites máximos de ingresos o egresos de moneda venezolana de curso
legal en efectivo, restricciones tanto a determinadas operaciones y
transacciones comerciales o financieras, como al uso de medios electrónicos
debidamente autorizados en el país para realizar dichas operaciones.
El artículo 5 dispone que los Poderes Públicos, los órganos
de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, están obligados a colaborar con el cabal cumplimiento de
las medidas a que se refiere el Decreto.
El artículo 6 convoca a la participación activa de los Consejos
Presidenciales del Gobierno del Poder Popular, al Parlamento Comunal, Comunas, Consejos
Comunales y demás organizaciones de base del poder popular, a la clase obrera,
la clase media, comunidades indígenas, campesinos y campesinas, productores
productoras, empresarios, deportistas, artistas y cultores nacionales, jóvenes,
estudiantes, y en general al pueblo venezolano a la consecución de los más
altos objetivos de consolidación de la patria productiva y económicamente
independiente, como fiel manifestación de la cohesión existente entre los
venezolanos en el desarrollo económico nacional y contra las acciones ejercidas
por factores internos y externos que pretenden la desestabilización económica
del país.
Los artículos 7 y 8 señalan que el Decreto será remitido a
la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, así como a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que
se pronuncie sobre su constitucionalidad, en ambos casos dentro de los 8 días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 31 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción.
El artículo 9 contempla una vigencia de sesenta (60) días,
prorrogables por sesenta (60) días más, para la ejecución de los objetivos
plasmados en el Decreto.
Por último, el artículo 10, determina la entrada en
vigencia del Decreto, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, señalado el contenido del referido Decreto, esta
Sala estima pertinente asentar algunas nociones sobre la naturaleza, contenido
y alcance de los estados de excepción, como uno de los regímenes del derecho
constitucional de excepción que, una vez satisfechos los presupuestos fijados
por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el
Presidente de la República, y en virtud del cual éste queda investido de
facultades excepcionales para conjurar los hechos que condujeron a su
declaratoria, conforme a los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; configurándolo como un acto con proyección
política, reglado por ésta.
En tal sentido, los artículos
337 y 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen
lo siguiente:
“Artículo
337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente
como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o
ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las
instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías
consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida,
prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el
derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles”.
“Artículo
338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan
catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan
seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y
ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo
prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá
decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias
económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la
Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.
Podrá
decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto
interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación,
de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por
noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
La
aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea
Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las
medidas que pueden adoptarse con base en los mismos”.
Así pues, en general, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de que el Presidente de la
República en Consejo de Ministros decrete estados de excepción, en sus
distintas formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de
conmoción interior y estado de conmoción exterior, conforme a lo previsto en
sus artículos 337 y 338.
Igualmente, los referidos artículos constitucionales
establecen los escenarios que deben considerarse para decretar los estados de
excepción, es decir, i) el estado de alarma, ii) el
estado de emergencia económica y iii) el estado de conmoción
interior o exterior en caso de conflicto interno o externo; así como el tiempo
por el que puede ser instaurado cada uno de ellos, y la enumeración taxativa de
los supuestos de hecho en los cuales procedería la declaratoria de los
referidos estados de excepción.
En este sentido, el artículo
339 eiusdem dispone que el Decreto que declare el estado de
excepción, en el cual se regulará el ejercicio del o de los derechos relacionados,
será presentado, dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a
la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, y a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad.
De otra parte, el desarrollo legislativo de esta figura
jurídica extraordinaria de orden constitucional está regulado en la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.261 del 15 de agosto de 2001,
la cual establece, entre otros tópicos, los supuestos para que se configuren
los estados de excepción.
Ese instrumento legal estatuye en su artículo 2 que los
Estados de Excepción son circunstancias de orden social, económico, político,
natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus
ciudadanos o de sus instituciones, al tiempo que dispone los
principios rectores de los mismos.
En la doctrina patria, los estados de excepción han sido
definidos como circunstancias extraordinarias dotadas de la característica de
la irresistibilidad de los fenómenos y la lesividad de sus efectos, que se
plantean en un régimen constitucional, afectando o amenazando con hacerlo a sus
instituciones fundamentales, impidiendo el normal desarrollo de la vida
ciudadana y alterando la organización y funcionamiento de los poderes públicos
(Rondón de Sansó, Hildegard. Cuatro Temas Álgidos de la Constitución
Venezolana de 1999. Editorial Ex Libris, Caracas. 2004).
Particularmente, la doctrina citada identifica los
siguientes elementos conceptuales sobre la noción que ocupa a la Sala en esta
ocasión, a saber:
“-Los
estados de excepción son circunstancias de variada índole: derivados del
hombre, de la naturaleza o de los fenómenos socio-económicos.
-Las
circunstancias que conforman los estados de excepción pueden afectar la
seguridad de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos.
-Los
hechos que determinan el estado de excepcional no pueden combatirse con las
facultades de las cuales normalmente dispone el Poder Público para actuar en
las situaciones habituales en las que se desarrolla la vida colectiva e
institucional.
De
allí que los conceptos que entran en juego son:
1.-
La heterogeneidad de las circunstancias determinantes de los estados de
excepción. En efecto, la noción no se limita simplemente a los hechos
político-militares o bélicos, -como se consideró durante mucho tiempo-, ya que
se entendía como sinónimo de estados de excepción las alteraciones que, en el
orden político, podían afectar al gobierno y a las instituciones del Estado,
mencionándose como tales, las sublevaciones civiles o militares, las asonadas,
los intentos de golpe de estado, el descubrimiento de focos conspirativos
contra el régimen, la presencia de tropas extranjeras en el territorio
nacional, la actuación de grupos subversivos contra el orden gubernativo
institucional o político, e incluso, las crisis virulentas en el seno de los
poderes públicos. A estas figuras bélicas tradicionales hay que agregar hoy en
día, nuevas modalidades que no implican la presencia de un enemigo
identificable, sino que los actos dañinos que se producen derivan de sujetos u
organizaciones que se mueven en la sombra y que utilizan como recurso básico el
elemento-sorpresa (...).
2.-
La irresistibilidad de los fenómenos, esto es, la incapacidad de atender las
necesidades que surgen de los hechos excepcionales con los medios disponibles
durante los períodos de normalidad (…).
3.-
La lesividad de los hechos, esto es, la producción o inminencia de producción
de daños a las personas, a las cosas y a las instituciones, derivados directa o
indirectamente de las circunstancias que conforman el estado de excepción. El
daño grave o amenaza de daño, se refiere tanto al de naturaleza material como
al que está en el orden de lo inmaterial. Así, el daño psicológico que se
produce por el temor de enfermedades o peligros y, por la inducción al odio
irracional contra personas o instituciones, también configura al supuesto de la
norma. Uno de los daños más graves que los movimientos desestabilizadores
producen es el que afecta la psiquis, creando una situación de miedo o manía
persecutoria en las personas, todo lo cual llega a conformar sentimientos
colectivos de inseguridad y temor permanentes”.
En tal sentido, puede afirmarse que los estados de
excepción son circunstancias de variada índole, que pueden afectar la seguridad
de la nación, de las instituciones o de los ciudadanos, para cuya atención no
serían totalmente suficientes ni adecuadas a los fines del restablecimiento de
la normalidad, las facultades de que dispone ordinariamente el Poder Público, y
ante las cuales el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, está investido de potestades plenas para declarar tal estado en los
términos que contemple en el Decreto respectivo, con los límites y bajo el
cumplimiento de las formalidades estatuidas en el Texto Fundamental, pero
siempre en la búsqueda de garantizar la independencia y soberanía de la
República en todos sus atributos y aspectos.
Respecto de las circunstancias que ameritarían la
activación de tal mecanismo excepcional y extraordinario, ciertamente, tal como
lo propugna la doctrina antes mencionada, destacan los conceptos de
heterogeneidad, irresistibilidad o rebase de las facultades ordinarias del
Poder Público y de lesividad, por la producción potencial o acaecida de daños a
personas, cosas o instituciones. De éstos la Sala estima pertinente aludir a la
heterogeneidad, puesto que, en efecto, las condiciones que pueden presentarse
en el plano material, sean de origen natural, económico o social en general,
son de enorme diversidad e índole, y, en esa medida, los estados de excepción
reconocidos por Decreto del Presidente de la República, pueden versar sobre
hechos que tradicionalmente se asocian a este tipo de medidas; empero, por
igual, pueden referirse a situaciones anómalas que afecten o pretendan afectar
la paz, la seguridad integral, la soberanía, el funcionamiento de las
instituciones, la economía y la sociedad en general, a nivel nacional, regional
o local.
Igualmente, los estados de excepción solamente pueden
declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes
los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno
de los extremos que ha de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las
medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de
hecho acontecidas, en este caso, vinculadas al sistema socio-económico nacional,
las cuales inciden de forma negativa y directa en el orden público
constitucional. De tal modo que las medidas tomadas en el marco de un
estado de excepción, deben ser, en efecto, proporcionales a la situación que
se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción.
En cuanto a la naturaleza propiamente del Decreto que
declara el estado de excepción, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
señala en su artículo 21, que éste suspende temporalmente, en las leyes
vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho Decreto.
Por su parte, artículo 22 eiusdem dispone que
el mismo tendrá rango y fuerza de Ley, y que entrará en vigencia una vez
dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Igualmente,
prevé que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de
comunicación social.
Por otra parte, el lapso de vigencia del mencionado
instrumento jurídico-constitucional está supeditado a los parámetros que
dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, el Decreto que declara el estado de
excepción es un acto de naturaleza especial, con rango y fuerza de ley, de
orden temporal, con auténtico valor que lo incorpora al bloque de la legalidad
y que está, por tanto, revestido de las características aplicables de los actos
que tienen rango legal ordinariamente, y más particularmente, concebido en la
categoría de actos de gobierno. Ello tendría su asidero en las especialísimas
situaciones fácticas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir
con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las afectaciones que el
Poder Público, con facultades extraordinarias temporarias derivadas del propio
Decreto, está en la obligación de atender.
En idéntico orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado en
sentencia n.° 3.567 del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Javier Elechiguerra y
otros”), y en sentencia n.° 636 del 30 de mayo de 2013 (Caso: “Juan José
Molina”), en la que se ha analizado el marco constitucional aplicable a los
Estados de Excepción, como uno de los mecanismos cardinales dirigidos a
resguardar la eficacia del Texto Constitucional, precisando lo siguiente:
“La
lectura de las normas transcritas [artículos 333, 334, 335, 336, 337,
338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], da
cuenta de una diversa gama de instrumentos, instituciones y medidas que la
propia Constitución estatuyó, en salvaguarda del orden fundamental normativo
que de ella dimana, como expresión del consenso básico del pueblo que legitimó
su dictado. Así, por ejemplo, en ellas se instaura la jurisdicción
constitucional y las principales herramientas de justicia constitucional; se
perfilan los regímenes de excepción y -a la vez- se imponen límites y controles
al ejercicio de tal facultad como mecanismo de interdicción de los actos de
fuerza y arbitrariedad (interior o exterior) o imprevistos calamitosos que
amenacen menoscabar el orden estatal.
(…)
Como
se podrá notar, el dominador común de los reseñados mecanismos es uno solo:
brindar continuidad al orden normativo fundamental que impone la Constitución;
garantizar, pues, con vocación de permanencia, «los valores de la libertad, la
independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad
territorial, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras
generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni
subordinación alguna», tal y como postula el preámbulo de nuestra Carta Magna.
II
Los
estados de excepción en particular, como una de estas herramientas, y por primera
vez en nuestra tradición constitucional, encuentran un vasto desarrollo en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se definen
expresamente las circunstancias que originan cada una de sus modalidades
(estado de alarma, de emergencia económica, de conmoción interior o exterior),
al tiempo que le impone precisos límites en aras de minimizar su grado de
afectación, no sólo en la esfera de actuación de los órganos del Poder Público,
sino en la vida de los ciudadanos, en cuyo favor no sólo se instaura un
catálogo abierto de derechos no susceptibles de restricción (como se infiere de
la frase «derechos humanos intangibles»), sino que se preserva -aun en tales
condiciones de excepción- el principio de responsabilidad de los órganos que
estructuran al Poder Ejecutivo.
Se
reconoce, por tanto, la existencia de un derecho de necesidad con miras a
enfrentar aquellas «circunstancias de orden social, económico, político,
natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las
instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan
insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a
tales hechos» (artículo 337).
Para
ello, se le otorga al Presidente de la República la excepcionalísima potestad
de restringir temporalmente derechos y garantías constitucionales, salvo los
denominados derechos humanos intangibles, lo que si bien supone un
reforzamiento de las potestades brindadas en condiciones de normalidad al Poder
Ejecutivo, encuentra justificación «cuando concurran elementos de necesidad y
urgencia derivados de circunstancias fácticas que requieran una pronta
intervención normativa que se dicte y aplique con una celeridad que supere al
tiempo en que se tarda el riguroso proceso de formulación de las leyes» (stc.
n° 1507/2003, caso: María Ríos Oramas).
Aunque ello deba siempre efectuarse respetando las restricciones de nuestro
ordenamiento constitucional, incluyendo aquellas preceptuadas por los
principales instrumentos de derechos humanos suscritos por la República: el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 4.1) y la
Convención Interamericana de Derechos Humanos (artículo 27.1)”.
Se trata entonces de un límite legítimo a algunos derechos
y garantías constitucionales reconocido por el Constituyente de 1999, fundado
en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden
alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del
Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en
situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad o la
vida económica de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas, de sus instituciones
o el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la sociedad en general.
Asimismo, busca alcanzar los fines esenciales del Estado
previstos en el artículo 3 constitucional, y persigue la intención de permitir
la continuidad y desarrollo de los objetivos generales y estratégicos previstos
en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y
Social de la Nación, 2013-2019, entre los que destacan la transformación del sistema económico trascendiendo
el modelo rentista petrolero capitalista hacia el modelo económico productivo
socialista, basado en el desarrollo de las fuerzas productivas; construir una
sociedad igualitaria y justa, y Desarrollar el poderío económico en base al
aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofrecen nuestros recursos
para la generación de la máxima felicidad de nuestro pueblo.
Ahora bien, para que el acto de gobierno sometido al examen
sea controlable constitucionalmente, requiere al menos de un fundamento
objetivo, lo cual, en el caso de los estados de excepción o de necesidad, se
traduce en la invocación directa de las normas constitucionales y legales
-contenidas en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción-, que habilitan al
Presidente de la República para ejercer esa potestad, y el establecimiento de
medidas razonables y proporcionales a la situación que se pretende controlar,
que justifiquen la injerencia del Estado en el ámbito de los derechos y
garantías constitucionales de sus ciudadanos.
Al respecto, por lo que atañe a la base jurídica invocada
por el ciudadano Presidente de la República para dictar el Decreto sub
examine, resaltan el artículo 226 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce que “[e]l Presidente
o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo
Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno”; el numeral 7
del artículo 236 del mismo Texto Constitucional, que alude a la competencia
específica del Presidente de la República para declarar los estados de
excepción en los casos previstos en esta Constitución; y los artículos 337, 338
y 339 eiusdem, así como los artículos 2 al 7, 10, 17 y
23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, que dan cuenta de una diversa
gama de medidas oportunas que permitan atender eficazmente las situaciones
coyunturales, sistemáticas, inéditas y sobrevenidas. Tal basamento jurídico,
además de constar de forma clara en el Decreto, ha sido ampliamente difundido
por el Presidente de la República en diversas alocuciones, y discutido con las
organizaciones de base del Poder Popular, organizaciones sindicales y cámaras
empresariales.
Al respecto, el Decreto sometido al control de esta Sala
sobre la constitucionalidad, plantea desde su primer artículo que el mismo
tiene como objeto que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las
medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional,
extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que
permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre
acceso a bienes y servicios fundamentales e igualmente, mitigar los efectos de
la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el
sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también
contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha
logrado germinar al calor de la volátil situación geopolítica internacional
actual, generando una grave crisis económica.
Adicionalmente, se aprecia que la medida declarativa del
estado de excepción, obedece a la meritoria necesidad de proteger al pueblo
venezolano y a las instituciones, expresión directa del Poder Público, que han
sido objeto de acciones tendientes a desestabilizar la economía del país, generándose
un malestar social, tal como se señalará más adelante al aludir al hecho
público comunicacional sobre las acciones que ha venido desplegando el Poder
Público, siendo ineludible para el restablecimiento de las actividades
económicas, esta vez, en el ámbito nacional, como continuación del derecho
constitucional de excepción que de forma coherente ha venido ejerciéndose en
los últimos meses, tal como en los decretos números 1.950, 1.969 y 1.989, de 21 de
agosto de 2015, 29 de agosto de 2015 y 7 de septiembre de 2015,
respectivamente, así como los números 2.013, 2.014, 2.015 y 2.016, del 15 de
septiembre de 2015, también sometidos a control de este órgano, cuyo propósito
es atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y
sobrevenida, del contrabando de extracción organizado a diversas escalas, así
como la violencia delictiva que le acompaña y los delitos conexos, que
trasgreden el orden público, la seguridad y defensa, así como la soberanía
alimentaria y económica de la zona fronteriza y del resto de la Nación;
respecto de los cuales esta Sala Constitucional declaró su constitucionalidad,
mediante sentencias números 1.173 del 28 de agosto de 2015; 1.174 del 8 de
septiembre de 2015; 1.176 del 15 de septiembre de 2015; y 1.183, 1.181, 1.182 y
1.184 del 22 de septiembre de 2015, y, finalmente, 1.353 del 4 de noviembre de
2015, respectivamente, así como también la constitucionalidad de los decretos
que prorrogan el lapso de duración de los referidos estados de excepción,
mediante sentencias n.ros 1.351 del 30 de octubre de 2015; 1.369 del 12 de
noviembre de 2015 y 1.465 del 20 de noviembre de 2015; 1.547, 1.545, 1.546 y
1.548 del 27 de noviembre de 2015; y 2 del 8 de enero de 2016.
Como se observa, el ciudadano Presidente de la República
atendió una situación alarmante y grave, por la guerra económica iniciada
contra el pueblo venezolano, a fin de controlar eficazmente la situación
excepcional, extraordinaria y coyuntural por la que atraviesa la economía
venezolana, lo que constituye un hecho público comunicacional, habida cuenta
los hechos que han venido reportando los medios de comunicación y las acciones
pertinentes con las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, pudiendo citar,
entre otras tantas, las siguientes reseñas a título enunciativo:
“LA TORMENTA
PERFECTA ECONÓMICA EN VENEZUELA COBRA ÍMPETU PARA 2015
El presidente Nicolás Maduro afronta una situación
dramática provocada por la caída en barrera de los precios del petróleo: en el
último cuatrimestre de 2014, el barril de crudo venezolano se ha desplomado de
95 a 53 dólares y nadie se atreve a pronosticar cuándo se estabilizará.
Por cada dólar que desciende el precio, Venezuela deja de
percibir 650 millones de dólares al año y en todo 2015 podría dejar de ingresar
entre 20.000 y 35.000 millones de dólares. El tope establecido para las
reservas internacionales es de 30 mil millones de dólares (actualmente se
ubican en 21.678 millones de dólares).
Pero la caída del precio del crudo, cuya exportación genera
95 por ciento de los ingresos de divisas del país, es sólo una de un abanico de
malas noticias en materia económica para el próximo año, hasta el punto de que
algunos especialistas pronostican ya una “tormenta perfecta” económica.
Algunas agencias calificadoras no descartan un default,
aunque el gobierno ha cuidado el pago de su deuda externa y bonos petroleros.
Expertos alertaron que Venezuela podría acercarse a una
situación de quiebra por el desplome petrolero, lo que podría ocurrir a
mediados de marzo, cuando vencen 1.000 millones de dólares en bonos soberanos,
más intereses. En el conjunto de 2015 el país deberá pagar más de 35.000
millones de dólares en vencimiento de bonos.
Los desequilibrios se vienen arrastrando desde 2012, cuando
el gobierno volcó su esfuerzo y recursos en lograr la reelección del mandatario
Hugo Chávez, ya enfermo de cáncer, según confesó el exministro de Planificación
Jorge Giordani.”. (Correo del Caroní 21/12/14 http://www.correodelcaroni.com/index.php/economia/item/25320-la-tormenta-perfecta-economica-en-venezuela-cobra-impetu-para-2015).
“LA GUERRA ECONÓMICA
‘No me sorprende que la oposición, estimulada desde Madrid,
Miami y Bogotá, insista en negar que existe una guerra económica que influye
significativamente en la situación de especulación y escasez’: Díaz Rangel
Caracas, 21 de
junio de 2015.- No me sorprende que la oposición, estimulada desde Madrid,
Miami y Bogotá, insista en negar que existe una guerra económica que influye
significativamente en la situación de especulación y escasez, y en el
multimillonario contrabando de extracción de un tercio de lo que se produce en
Venezuela hacia Colombia. Comprobado está que muchos bachaqueros están
organizados más allá de las fronteras. Se ha calculado que más de 10 millones
de colombianos se benefician diariamente de ese contrabando, al que debe
sumarse una parte de lo que Venezuela importa. La manipulación monetaria del
dólar Cúcuta es parte de esa guerra.
En otra
oportunidad escribí sobre la guerra económica, apoyado en 1.200 documentos de
la CIA y 18 mil del Departamento de Estado, entre los 24 mil desclasificados en
2003, muchos de ellos recogidos y comentados por Peter Kornbluh en su libro
Pinochet: los archivos secretos. Fueron cifras para desestabilizar al gobierno
del presidente Allende, hasta su derrocamiento. Copias de esos documentos
desclasificados entregaron a Chile "para compensar un poco el daño que le
hicieron", según el entonces secretario de Estado Colin Powell.
Recordemos
En una reunión
el 15 de septiembre de 1970 en la Casa Blanca, el presidente Nixon dio
instrucciones a Henry Kissinger, al fiscal general John Mitchel, y al director
de la CIA, Richard Helms, "de promover un golpe de Estado que impidiese a
Allende ser investido el 4 de noviembre o que lo derrocara luego de su recién
creado gobierno". El jefe de la CIA resumió las instrucciones:
"¡Salvar
a Chile, aunque solo haya una posibilidad contra 10!", "sin implicación
alguna de la embajada", "¡10 millones de dólares disponibles,
ampliables!", "jornada completa, nuestros mejores hombres", y
"hacer saltar la economía" (negritas DR).
Esta última
orden tuvo expresiones concretas. En un mensaje de Helms a Kissinger le decía:
"El pretexto más lógico para lograr poner en marcha a los militares sería
una repentina situación económica desastrosa", y le hicieron llegar una
advertencia a Frei, todavía presidente: "No dejaremos que llegue una sola
tuerca o tornillo a Chile si Allende se hace del poder. Haremos todo cuanto
esté en nuestros manos para condenar al país y a sus habitantes a las
privaciones y la pobreza más absolutas". La decisión de Washington era
irreversible.
Kornbluh
agrega: "Tanto la CIA como los miembros del Departamento de Estado
lograron el respaldo de las empresas estadounidenses que tenían intereses en
Chile". La ITT fue de las más activas golpistas. "Lo más importante
es la guerra sicológica en el interior de Chile, subrayaron los funcionarios de
la CIA". Asesinaron al general Schneider, comandante en jefe del Ejército.
No tenían límites en sus acciones. El Banco Mundial, que había proporcionado 31
millones de dólares al gobierno de Frei entre 1969 y 1970, no aprobó crédito
alguno entre 1971 y 1973, del gobierno de Allende. El Banco de Exportaciones e
Importaciones, que concedió a Chile préstamos y créditos comerciales por unos
280 millones entre 1967 y 1970, no otorgó un solo centavo por ese concepto en
1971".
Estimularon el
desabastecimiento a fondo, sin dólares para importar y con la producción
decreciendo, era la política de las "cacerolas vacías", y paros de
transporte. En fin, que en el área de la economía no dejaron nada por hacer.
Pero fueron más allá: "Los 'tres frentes de acción' para la creación de
'un clima propicio para el golpe' eran la guerra económica, la guerra política
y la guerra psicológica", que incluía la mediática.
Era una guerra
a muerte. Por supuesto, esos millones de dólares fueron a los partidos,
comenzando por el Demócrata Cristiano de Frei, a la prensa, encabezada por El
Mercurio, y a organizaciones sindicales y ONG como Patria y Libertad.
Simultáneamente no cesaban en sus esfuerzos de penetración de las Fuerzas
Armadas. Por todos lados les enviaban mensajes. El Comando Sur, el mismo que
con tanta frecuencia formula denuncias contra Venezuela, tal como lo hizo hace
poco (ver "Amenazas militares a Venezuela", domingo 7-06), les hizo
llegar este: "Estados Unidos respaldará un golpe de Estado contra Allende
con todos los medios necesarios".
¿Y por qué ese
gran esfuerzo de EEUU por impedir que Allende asumiera el poder, y si asumía,
que gobernara? Alguna vez lo explicó Kissinger: por ser un gobierno electo
tenía mayores posibilidades de influir en América Latina que Fidel Castro. Si
esa fue la razón fundamental para derrocar a Allende, pueden imaginarse el caso
de Venezuela, que ha sido factor en las victorias de la izquierda en países
latinoamericanos, fundamental para crear Unasur y Celac, y avanzar en la
integración, y además, tiene las mayores reservas de petróleo, que tanto
necesita EEUU. De manera que hoy existen razones más poderosas para tratar de
desestabilizar el gobierno de Maduro y buscar su desplazamiento.
Si esa guerra
económica y la ofensiva en otros frentes se desarrollaba solo ante una
posibilidad de influir que tenía el Chile de Allende, según Kissinger, se
explica esa ofensiva brutal en el caso de Venezuela, con Chávez y Maduro, cuyas
influencias no son una posibilidad: ahí están no solo gobiernos como los de
Brasil, Argentina, Uruguay, Bolivia, Ecuador y Nicaragua independientes de
Washington, con políticas exteriores soberanas. Como si fuera poco, existen
Unasur, Celac y otras instituciones como el Alba y Petrocaribe.
Para quienes
no creen en la guerra económica les he resumido el interés de Washington y su
intervención para promover esa guerra en Chile, las condiciones que impusieron,
los factores que intervinieron y las consecuencias habidas.
Y ahora, vean
la situación de Venezuela y pregúntense si "los intereses" de EEUU no
lo llevan a estimular esa guerra, que por supuesto incluye la mediática
internacional, como nunca la ha habido en la región. De "acoso mediático
terrible", lo calificó la canciller Delcy Rodríguez. Es la situación que
seguimos viviendo, no obstante la lucha emprendida, que ahora debe combinarse
con el diálogo y la diplomacia, ante los intentos de abrir un nuevo frente con
la Exxon por el Oriente.
¿Por qué no
van a México a pedir justicia para los 43 estudiantes normalistas
desaparecidos? O a Chile a demandar cese de la represión contra los
estudiantes? ¿O al Perú con varias semanas en huelga? ¿Por qué no se han
acercado a Colombia a verificar tantos atropellos e injusticias? Vienen a
Venezuela de varios países a perturbar la situación interna, en descarada
intromisión. Pero en ningún caso se justifican los bochornosos hechos del
viernes, cuando impidieron con violencia que senadores de Brasil llegaran a
Caracas.
¡Hay quienes
asocian el abominable crimen de Charleston a la presencia de un presidente
negro! Como si pareciera que el odio racial contenido durante decenios no ha
desaparecido, y esta oleada de crímenes de negros sería una expresión.
Solo 2% de los
más ricos y millonarios ecuatorianos sería afectado con la ley sobre herencia,
pero vean cómo han podido movilizar sectores populares confundidos con el apoyo
mediático para desestabilizar el gobierno de Correa. ZGM.
VTV / ÚN
http://www.vtv.gob.ve/articulos/2015/06/21/la-guerra-economica-2919.html
“CEPAL: LA SITUACIÓN ECONÓMICA EN VENEZUELA EMPEORARÁ EN
2016
La Comisión Económica para América Latina y el Caribe
advierte que la contracción llegará al 7% en Venezuela para el próximo año.
América Latina y el Caribe registrará una recesión del 0,3%
en 2015, informó hoy la Cepal, que revisó a la baja su anterior previsión para
la región, en la que estimaba un crecimiento del 0,5 %.
Venezuela y Brasil liderarán las caídas con contracciones
del 6,7 y 2,8%, respectivamente, y serán los únicos países, junto a la pequeña
isla caribeña de Santa Lucía, en cerrar con números rojos el 2015.
Los principales factores que llevarán a la recesión son la
debilidad de la demanda interna en la región, un entorno global marcado por el
bajo crecimiento en los países desarrollados y la desaceleración de las
economías emergentes, en especial de China, precisó la Comisión Económica para
América Latina y el Caribe (Cepal).
“Las proyecciones del crecimiento apuntan a que las
economías de América del Sur, especializadas en la producción de bienes
primarios, en especial, petróleo y minerales, y con creciente grado de
integración comercial con China, registrarán la mayor desaceleración”, señaló
la Cepal.
Para enfrentar este panorama, destacó la Cepal, resulta
imprescindible revertir la caída de la tasa de inversión y la menor contribución
de la formación bruta de capital al crecimiento, ya que, subrayó, no solo
afecta el ciclo económico, sino también la capacidad y calidad del crecimiento
de mediano y largo plazo.
“Dinamizar la inversión constituye una tarea fundamental
para cambiar la actual fase de desaceleración y para alcanzar una senda de
crecimiento sostenido y sustentable en el largo plazo”, sostuvo el organismo.
De cara al 2016, América Latina y el Caribe experimentará
una leve mejoría y crecerá un 0,7%, aunque América del Sur seguirá en recesión
(-0,1%).
Según las previsiones, la situación económica en Venezuela
empeorará y la contracción llegará al 7%, mientras que Brasil también seguirá
con números rojos, pero mejores que este año, con una recesión del 1%.”
http://www.larazon.net/2015/10/05/cepal-la-situacion-economica-en-venezuela-empeorara-en-2016/
Tal situación económica advierte relaciones con la realidad
económica global actual en general, lo que también constituye un hecho público
comunicacional. Al respecto, entre otras tantas, pudieran señalarse las
siguientes reseñas a título enunciativo:
“6 RIESGOS PARA LA ECONOMÍA
MUNDIAL EN 2016
China, caídas
de materias primas y petroprecios son algunos de los desafíos, según
economistas; la ruptura de relaciones entre Irán y Arabia Saudita también puede
afectar a la economía global.
Domingo, 10 de enero de 2016 a las 06:00
PARÍS, Francia
(AFP) — El espectro de una crisis similar a la de 2008 amenaza en este
principio de año con el ocaso de la economía china, que arrastra a los emergentes,
la crisis deflacionista, los conflictos regionales o las burbujas financieras.
Este es un
resumen de los factores de riesgo que pesan sobre 2016:
Aterrizaje brutal de China
El derrumbe
bursátil chino hace temer un aterrizaje brutal de una economía que fue uno de
los principales motores del crecimiento mundial en los últimos 10 años.
“El
crecimiento de la vieja economía industrial china es casi cercano a cero. Ya
está en situación de hard landing (aterrizaje forzoso)”, afirma a la AFP,
Olivier Garnier, jefe economista de la empresa de servicios financieros Société
générale, aunque opina que el sector de los servicios sostiene aún a la
economía del gigante asiático.
No sólo se ven
afectados los mercados bursátiles. También sufren las economías de los socios
comerciales de China.
En Estados
Unidos, por ejemplo, "los mercados anticipan los efectos de la
desaceleración china en la actividad económica estadounidense, pues la brutal
caída de la riqueza financiera es un riesgo que pesa sobre el consumo de las
familias", explica Xavier Ragot, presidente del OFCE (Observatorio Francés
de Coyunturas Económicas).
En Europa, la
Bolsa de Fráncfort fue la que más padeció la caída bursátil china, ya que
Alemania es el país europeo más dependiente de sus exportaciones a China.
Caída de materias primas
China ha sido
en la última década la locomotora económica para los países emergentes gracias
a su fuerte demanda de materias primas. Pero los precios de éstas empezaron a
caer a partir de 2014 a medida que el gigante asiático mostraba síntomas de
desaceleración en su actividad industrial.
El derrumbe de
la Bolsa china complica las cosas. Y algunos emergentes, como Brasil, se hallan
atrapados entre una baja de ingresos y el alza de los tipos de interés en
Estados Unidos, que propicia una salida de capitales.
Hundimiento del petróleo
La
desaceleración económica china, que reduce su demanda energética, también
contribuye a la caída del precio del petróleo. Ante el brutal derrumbe de las
cotizaciones, los países productores ven aumentar su déficit público.
"Para
mantener la paz social y los gastos en armamento, esos países no pueden reducir
sus gastos públicos. Es una fuente de riesgo", asegura Garnier.
Una crisis deflacionista
La caída del
precio del petróleo genera a su vez un riesgo deflacionista en los países
importadores. "Los precios de las materias primas caen, la actividad cae.
Hay un riesgo deflacionista muy fuerte", destaca por su lado Ragot.
La deuda
Algunos
expertos aluden al riesgo de una burbuja en los mercados de obligaciones. Con
los bajos tipos de interés en Europa y Estados Unidos, el dinero ha acudido en
masa a los países emergentes, que ofrecen mejores rendimientos.
Pero debido a
las nuevas incertidumbres en los emergentes y el alza de las tasas en Estados
Unidos, estos capitales abandonan los países con economía en desarrollo,
dificultando las condiciones de financiación de éstos. La falta de confianza en
los emergentes puede disparar su 'prima de riesgo' en el mercado de
obligaciones y agravar su deuda pública, añade el experto.
Los conflictos regionales
Por último, la
proliferación de tensiones geopolíticas es una amenaza para la economía
mundial.
La ruptura de
relaciones entre Irán y Arabia Saudita o el ensayo de bomba de hidrógeno por
Corea del Norte "son factores de incertidumbre", indica Ragot.
"Hay un riesgo y un impacto negativo en las inversiones", constata.
http://www.cnnexpansion.com/economia/2016/01/07/6-riesgos-para-la-economia-mundial-en-2016”
“CAÍDA
IMPLACABLE DEL PETRÓLEO: UNO DE LOS 8 COLAPSOS EN LA ECONOMÍA MUNDIAL EN 2016
SEGÚN EXPERTOS
Algunos
expertos ofrecen sus previsiones acerca de la situación económica y geopolítica
que vivirá el mundo este año.
1. Caída implacable del Petróleo
El petróleo
Brent ha bajado de la cifra psicológica de 31 dólares por barril por primera
vez desde 2004 y su precio se ha reducido en más de un 12% desde principios de
año. La previsión más fatalista es la de los analistas del Banco Británico
Standard Chartered. Quienes estiman que podía caer hasta 10 dólares por barril.
Otras entidades financieras como Barclays, Macquarie, Bank of America, Merril
Lynch y Societe Generale han rebajado sus previsiones para los precios del
petróleo en 2016.
2. Crecimiento moderado de la economía mundial
La
organización de investigación Conference Board pronostica que el crecimiento
económico mundial será del 2,8 % en 2016, frente al 2,5 % del año pasado. A su
vez, la revista "Forbes" considera que la dinámica de la economía
mundial será comparable con años anteriores, con una ligera mejora de los
resultados de los países europeos y una pequeña ralentización de los asiáticos.
Las perspectivas más sombrías son para las economías vinculadas con la
extracción de recursos naturales.
3. Aumento mundial de impagos de deuda
En 2015 se
registró la mayor cantidad de impagos de deuda corporativos tras la crisis
financiera. Muchas empresas, sobre todo del sector de la energía y las materias
primas, incurrieron en esa situación fruto de su endeudamiento excesivo, debido
a que fueron engañadas por las tasas de interés cercanas a cero, según el
portal Zero Hedge. En la situación actual, cuando los precios de crudo han
caído más de un 50 %, muchas compañías de este sector han dejado de pagar sus
deudas. En 2016, los autores predicen que se producirá una oleada masiva de
morosidad.
4. La migración en la UE
Una serie de
ataques terroristas en ciudades europeas similares a los de París, combinados
con el actual flujo de refugiados, podrían desatar una crisis en la Unión
Europea (UE) con facilidad. Las previsiones de Bloomberg indican que la
nacionalista francesa Le Pen arengará a Europa con su discurso populista, que
extendería la xenofobia y los temores económicos y podría amenazar la
continuidad de la política de fronteras abiertas del viejo continente.
5. Referéndum
en el Reino Unido sobre la pertenencia a la UE
A finales de
2016, el Reino Unido celebrará un referéndum para decidir si permanece en el
bloque de la Unión Europea o lo abandona. Gran parte de la sociedad británica
está descontenta con los flujos migratorios; por lo tanto, existe una alta
probabilidad de que el resultado de la votación provoque la salida del país de
la UE, lo que supone un riesgo político y una amenaza para la estabilidad de
los índices de divisas y valores nacionales, según estima la analista superior
de Forex Club, Aliana Afanásieva, citada por el portal Expert.
6. Aumento de la tasa de interés de la FED de EE.UU.
A finales de
año pasado, la Reserva Federal de Estados Unidos (FED por sus siglas en inglés)
subió las tasas de interés por primera vez desde 2008. Por lo tanto, este
organismo se convirtió en la primera (y principal) gran entidad bancaria
central que elevó sus tipos de interés. Con esa ligera subida, el organismo
norteamericano trató de demostrar al mundo que su política durante la crisis
financiera fue adecuada y tuvo un efecto positivo. Sin embargo, la economía de
EE.UU. no está tan bien como pudiera parecer, sino que se encuentra en
recesión.
7. La desaceleración de la economía china
El Banco
Mundial pronostica que la economía de China continuará creciendo menos en 2016.
Según este organismo, el PIB del país asiático ascendería a un 6,7 %, frente a
6, 9 % de 2015. Además la posible volatilidad financiera y la inestabilidad de
la región Asia-Pacífico, podría provocar que disminuyera más rápidamente de lo
esperado.
8. Estancamiento económico en Latinoamérica
El último
informe del Banco Mundial (BM) pinta una situación económica oscura en América
Latina y el Caribe para este año, ya que prevé que la Región se estanque, tras
la caída del 0,9 % que vivió en 2015. En un informe titulado "Perspectivas
Económicas Mundiales", el BM señala que "el crecimiento más fuerte de
Norteamérica, Centroamérica y el Caribe contrarrestará la debilidad en
Sudamérica", publica el portal América Economía.
(RT)
http://laiguana.tv/articulos/20352-economia-mundial-colapsos-petroleo”
“GOBIERNO
FRANCÉS DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA
A menos de un
año y medio para los comicios presidenciales, Hollande aspira ganar votos a
través de un plan laboral, dada la elevada tasa de desocupación.
El presidente
de Francia, François Hollande, anunció este lunes un plan de emergencia
nacional contra el desempleo, que incluye la formación, el aprendizaje y las
subvenciones para las pequeñas y medianas empresas, informa el rotativo 'Le
Figaro', cita RusiaToday.
Para poner en
marcha el plan se invertirán más de dos mil 200 millones de dólares en aras de
redefinir el modelo económico.
A menos de un
año y medio para los comicios presidenciales de 2017, Hollande aspira ganar el
voto de los franceses, por lo que se enfoca en un nuevo plan que aborde el tema
laboral, dada la elevada tasa de desocupación.
Este paquete
de medidas fue una de sus principales promesas electorales en 2012, pero la
crisis global incrementó el índice de paro laboral que ronda el 10 por ciento.
"Hay un
camino entre el liberalismo sin conciencia y el inmovilismo sin futuro",
señaló Hollande en un discurso anual ante empresarios galos.
No deje de
leer » El 1% de los más ricos del mundo posee más que el 99% restante
Insistió en
actualizar el modelo de trabajo de Francia con una economía de rápido
movimiento, cada vez más globalizada y digital, que según él busca alentar a
las empresas a contratar, y la capacitación de medio millón de trabajadores.
La ministra de
Trabajo, Myriam El Khomri, consideró que los pocos empleos creados en 2015 y el
bajo crecimiento económico, “son insuficientes para invertir la curva del
desempleo”.
“Estamos en
una situación diferente a la de años precedentes. Después de varios años de
destrucción de empleos, en 2015 creamos 40 mil. Esto significa que hay una
reactivación de la actividad económica, pero aún es una reactivación tímida”,
expresó El Khomi, durante una entrevista con la emisora de radio France Inter.
Aunque las
expectativas de Hollande son altas, la ministra aclaro que el cálculo de
crecimiento es del 1,5 por ciento para 2016 (no es suficiente), “sobre todo
para los demandantes menos calificados de trabajo”.
El DATO » En
2015, Francia invirtió millones de dólares en el envío de artillería y tropas a
Siria e Irak con el argumento de combatir las posiciones de Estadio Islámico
(EI) tras los atentados perpetrados en París (capital).
Analistas
señalan que los planes para el crecimiento laboral, aún insuficiente para
lograr una recuperación sostenida del empleo; por ello para disminuir el paro y
relanzar un crecimiento sostenible deben constituir los objetivos centrales de
las políticas macroeconómicas”.
http://www.telesurtv.net/news/Gobierno-frances-declara-estado-de-emergencia-economica-20160118-0013.html
Expuesto lo anterior, esta Sala observa que las situaciones
fácticas consideradas y que el Ejecutivo Nacional puede afrontar a través del
Decreto de Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, por su
gravedad, responden al deber de cumplir con postulados constitucionales que
garanticen en favor de la población el orden público constitucional. Entre ellos
se pueden mencionar los artículos 112, 117, 299 y 320 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela:
Al respecto, los artículos 112 y 117 eiusdem pautan
lo que sigue:
“Artículo
112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la
actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas
en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo
humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa
distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que
satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa,
comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para
planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo
integral del país”.
“Artículo
117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y
servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre
el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la
libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los
mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de
calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del
público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones
correspondientes por la violación de estos derechos”.
Por su parte, los artículos 299 y 320 del Texto Fundamental
estipulan lo siguiente:
“Artículo
299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de
Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia,
eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y
solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una
existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con
la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional
con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar
el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país,
garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad,
permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa
distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática
participativa y de consulta abierta”.
“Artículo
320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la
vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de
precios, para asegurar el bienestar social”.
Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto
mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo el
territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad
económica, que encuentra razón, además, en el contexto económico
latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y
necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a
la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de
una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas
para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de
sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional
constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad,
idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales
se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de
las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del
país y mitigar los efectos de la inflación inducida.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y,
por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias
presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en
cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e
ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la
población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el
disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto objeto
de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los
derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento
jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el
examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y
límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe
del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia
Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos
derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato
constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de
incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la
información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los
artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción.
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados
de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes
generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado
de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda
persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a
cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes
y lugares.
En este sentido, se estima oportuno citar el criterio
asentado en sentencia n.° 1158 del 18 de agosto de 2014, en la que esta Sala
realizó una interpretación de las normas constitucionales sobre el modelo de
Estado Constitucional, la finalidad del mismo y su relación con el aspecto
socioeconómico nacional:
“En tal orden, resulta necesario hacer mención al modelo de Estado
consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual
de manera clara e indubitable instituye a nuestro Estado como un “Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida,
la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,
la ética y el pluralismo político”, como de manera expresa es indicado en
el artículo 2 constitucional.
En consecuencia de ello, el propio Texto Constitucional en su artículo 3,
se encarga de señalar expresamente los propósitos últimos a los que debe estar
orientada la actuación integral del Estado, estatuyendo que “El Estado tiene
como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a
su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la
prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta
Constitución… (omissis)”
Partiendo de dicho marco conceptual y ontológico, la concepción del Estado
Social Constitucional, comporta una verdadera reconfiguración y
redimensionamiento del mismo, implicando una vinculación concreta y específica
de todos y cada uno de los componentes y factores que en él existen,
conllevando una relación normativa de alto nivel por parte de la integralidad
de sus componentes, al contenido y dimensiones de dicho modelo, lo que traerá
como consecuencia, que la cláusula consagratoria de este modelo de Estado
despliegue sus efectos jurídicos plenos, como parámetro hermenéutico tanto en
la serie de postulados constitucionales y legales, es decir, en la exégesis del
orden jurídico de nuestro país, y desde luego, en la configuración de políticas
y acciones de los poderes públicos.
Por ello, resulta incuestionable para esta Sala sostener que la
consagración constitucional de la cláusula del Estado Social, contenida en el
caso de nuestro país en el artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, comporta verdaderos efectos normativos y por ende, de
necesaria y vinculante observación, con la significación y trascendencia que
las normas constitucionales implican para el Estado, en todos y cada uno de sus
componentes.
De esta manera, el precepto constitucional en el que se consagra la forma
de Estado Social determina el despliegue de sus efectos en el valor de la
hermenéutica del ordenamiento jurídico, tal y como acertadamente lo postula el
autor español Enrique Álvarez Conde, al enseñar que para que “los poderes públicos
puedan desarrollar e interpretar adecuadamente aquellos preceptos
constitucionales y de legislación ordinaria que son su desarrollo… --la
cláusula del Estado Social- …viene a constituir el último criterio
interpretativo, aparte de su propia eficacia jurídica, pues no hay que olvidar
que, como norma jurídica, se convierte en un auténtico parámetro de
constitucionalidad.” (Álvarez Conde, Enrique: “Curso de Derecho
Constitucional”. Volumen I. Editorial Tecnos. Madrid. 2003. Pág.
116).
En razón de ello, el paradigma de Estado Social comporta un cambio en la
manera en la que el Estado debe actuar y desenvolverse, tanto en su fuero
interno como en el externo, lo cual desde luego, acarrea repercusiones de
diversa índole en las relaciones del mismo con sus ciudadanos, estableciendo
deberes de actuación estatal en los distintos órdenes de la vida social, para
asegurar la procura existencial de los ciudadanos, en función de lo que el
Estado asume la responsabilidad de intervenir de manera activa, precisamente
para consolidar dicho objetivo, asumiendo para sí la gestión de determinadas
prestaciones, actividades y servicios, así como también, haciéndose responsable
y garante de las necesidades vitales requeridas por los ciudadanos para su
existencia digna y armónica, lo cual, vale destacar, ha sido puesto de
manifiesto por esta Sala Constitucional, expresado en decisiones
trascendentales para la vida social de nuestro país, dentro de la que destaca
la sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2014, expediente Nº 01-1420, (caso
“ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES
HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA),” en la que
se tuvo la oportunidad de indicar:
omissis
Es precisamente en ese orden, en el que este Tribunal Supremo de Justicia,
actuando en Sala Constitucional, observa que una de las consecuencias
fundamentales que la cláusula del Estado Social implica, en el desarrollo y
ejercicio de las funciones del Poder Público, se encuentra en la necesaria
armonía que debe existir entre la concepción del Estado y la actividad llevada
a cabo por la función legislativa y de desarrollo normativo.
En efecto, según se ha tenido la oportunidad de señalar supra, la
concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de
la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los
efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar
de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los
ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de vida digna. Por tales
motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para
materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto
de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales
se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su
esencia de contenido social.
En este orden, la conformación de un Estado bajo una noción social,
requiere necesariamente que el entramado normativo que define su ordenamiento
jurídico, lleve a cabo una regulación que comporte un desarrollo
sistemático y progresivo de las diversas actividades que implican el rol que el
mismo se encuentra llamado a desarrollar en el ámbito de las relaciones
sociales, es decir, la actividad legislativa entra a desempeñar un papel de
fundamental importancia, en cuanto se presenta como herramienta vital para que
el Estado pueda satisfacer la misión social que constituye su esencia, por
mandato constitucional.
Lo anterior comporta tanto para la concepción de los derechos de rango
constitucional como los de rango legal, un auténtico cambio en la formulación
de los mismos, que impone que no puedan estar circunscritos a simples e
irrestrictos parámetros de libertad para los ciudadanos, o representar normas
permisivas, bajo una postura en sentido negativo o abstencionista del Estado,
en los términos verificados bajo una concepción liberal de aquél; sino que las
normas y la actividad de producción normativa, pasan a ser materializadas en
términos de imposición de derechos imprescindibles y vitales para la vida de
los ciudadanos, con el correspondiente correlativo de los deberes impuestos al
Estado en la tutela y en el alcance de los mismos.
De esta manera, se configura una nueva manera de concebir la
interpretación normativa, partiendo de la conciencia de la dimensión dentro de
la cual el elemento normativo pasará a desempeñarse, esto es, dentro de un
Estado de naturaleza social; y a su vez, de que el Estado detenta una
serie de deberes ineludibles, que no quedan a su mero arbitrio o capacidad
discrecional, sino que por el contrario, comportan un imperativo del más alto
nivel, que debe encontrar reflejo y sustento en preceptos normativos en los que
el Estado, se encuentre igualmente obligado al cumplimiento de la dimensión de
su fin social.
No obstante ello, debe necesariamente dejar claro esta Sala, que la
reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción
normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento
o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado
Social “sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del
individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es
también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del
bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores
más desfavorecidos de la misma.” (Pérez Royo, Javier: “Curso de Derecho
Constitucional.” Editorial Marcial Pons. Madrid. 2003. Pág. 202.)
Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en
general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una
articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva
para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una
coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad
pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de
armonizarlos y adecuarlos a la concepción de Estado, evitando la degeneración o
distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso,
y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última
comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de
la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto
constitucional.
En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se
encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en
sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su
articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado;
encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado
ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la
Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés
social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la
economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que
precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una
de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su
desarrollo y la consecución de sus fines.
Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el
desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada
mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando
la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de
bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad
de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de
industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar,
racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país,
bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal
garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia,
detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo
social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y
condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad
justa, próspera y digna.
De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la concepción
del Estado Social, el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica
económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno
de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se
encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas
de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y
configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los
valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad,
entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en
los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisamente en razón de ello, esta Sala observa que el propio artículo
112 constitucional, establece los parámetros sobre los cuáles el Estado
desempeña su actuación en relación con el derecho de la libertad económica,
cuando de manera expresa señala que “El Estado promoverá la iniciativa privada,
garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la
producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la
población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria…”. Esto
además comporta, como también lo expresa el artículo en referencia, el que en
base a la serie de factores recién mencionados, el Estado se encuentre en la
capacidad de “…dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la
economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
De igual manera, también bajo esta óptica, el texto constitucional
consagra la severa pena frente a la verificación de ilícitos económicos, de especulación,
acaparamiento, usura, cartelización y otros delitos conexos, como expresamente
lo indica el artículo 114 constitucional; así como también se indica de manera
diáfana en la Ley Fundamental que “Todas las personas tendrán derecho a
disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada
y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios
que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley
establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas
de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de
defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos” (Artículo 117)”.
En conclusión, estima esta Sala que el Decreto en cuestión
cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos
humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala
Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la
constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el
cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio
Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°
6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en la medida
en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad,
adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de
completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las
medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional;
extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, e
igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación,
del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de
bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la
guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la
volátil situación ‘geopolítica internacional actual,’ que ‘ha impactado de
manera sustantiva el ingreso nacional’, por lo cual se circunscribe a una de
las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184,
dictado por el Presidente de la República, mediante el
cual declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional,
de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214
Extraordinario del 14 de enero de 2016, el cual
deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad,
conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en
general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la
constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en
cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás
normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del
Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual motiva el
respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la
Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto
de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento de su pertinencia,
proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento
jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su
desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en
nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de
conformidad con sus atribuciones constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente
decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la
Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para revisar la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia
Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso
de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016.
2.- La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto
n.° 2.184, dictado por el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el
Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento
jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero
de 2016, conforme al artículo 339 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se ordena la PUBLICACIÓN de la
presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la
presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al
Presidente de la Asamblea Nacional. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 20 días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
…/
…/
El Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
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LOURDES SUÁREZ ANDERSON
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Expediente n.° 16-0038
1 comentarios:
Como puede apreciarse, conforme a las referidas normas constitucionales y legales, corresponde a esta Sala Constitucional revisar, en todo caso, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente de la República.
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